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DOCUMENTOS PARA CONSULTA |
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LEY 181 DE 1995 "Por
la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación,
el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el
sistema nacional del deporte". (Nota:
Modificada en lo pertinente por la Ley 344 de 1996 artículo 44) El Congreso de Colombia, DECRETA: TÍTULO
I Disposiciones
preliminares CAPÍTULO I |
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ART. 1°—Los objetivos generales de la
presente ley son el patrocinio, el fomento, la masificación, la divulgación,
la planificación, la coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la
práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y
la promoción de la educación extraescolar de la niñez y la juventud en todos
los niveles y estamentos sociales del país, en desarrollo del derecho de
todas las personas a ejercitar el libre acceso a una formación física y
espiritual adecuadas. Así mismo, la implantación y fomento de la educación
física para contribuir a la formación integral de la persona en todas sus
edades y facilitarle el cumplimiento eficaz de sus obligaciones como miembro
de la sociedad. ART. 2°—El objetivo especial de la
presente ley, es la creación del sistema nacional del deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y
la educación física. ART. 3°—Para garantizar el acceso del
individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, el Estado tendrá en cuenta
los siguientes objetivos rectores: Objetivos generales y rectores de la
ley 1. Integrar la educación y
las actividades físicas, deportivas y recreativas en el sistema educativo
general en todos sus niveles. 2. Fomentar, proteger,
apoyar y regular la asociación deportiva en todas sus manifestaciones como
marco idóneo para las prácticas deportivas y de recreación. 3. Coordinar la gestión
deportiva con las funciones propias de las entidades territoriales en el
campo del deporte y la recreación y apoyar el desarrollo de éstos. 4. Formular y ejecutar
programas especiales para la educación física, deporte, y recreación de las
personas con discapacidades físicas, síquicas, sensoriales, de la tercera
edad y de los sectores sociales más necesitados creando más facilidades y
oportunidades para la práctica del deporte, de la educación física y la
recreación. 5. Fomentar la creación de
espacios que faciliten la actividad física, el deporte y la recreación como
hábito de salud y mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar social,
especialmente en los sectores sociales más necesitados. 6. Promover y planificar el
deporte competitivo y de alto rendimiento, en coordinación con las
federaciones deportivas y otras autoridades competentes, velando porque se
desarrolle de acuerdo con los principios del movimiento olímpico. 7. Ordenar y difundir el
conocimiento y la enseñanza del deporte y la recreación y, fomentar las
escuelas deportivas para la formación y perfeccionamiento de los practicantes
y cuidar la práctica deportiva en la edad escolar, su continuidad y
eficiencia. 8. Formar técnica y
profesionalmente al personal necesario para mejorar la calidad técnica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, con permanente
actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos. 9. Velar por el
cumplimiento de las normas establecidas para la seguridad de los
participantes y espectadores en las actividades deportivas, por el control médico
de los deportistas y de las condiciones físicas y sanitarias de los
escenarios deportivos. 10. Estimular la
investigación científica de las ciencias aplicadas al deporte, para el
mejoramiento de sus técnicas y modernización de los deportes. 11. Velar porque la
práctica deportiva esté exenta de violencia y de toda acción o manifestación
que pueda alterar por vías extradeportivas los resultados de las
competencias. 12. Planificar y programar
la construcción de instalaciones deportivas con los equipamientos necesarios,
procurando su óptima utilización y uso de los equipos y materiales destinados
a la práctica del deporte y la recreación. 13. Velar porque los
municipios expidan normas urbanísticas que incluyan la reserva de espacios
suficientes e infraestructuras mínimas para cubrir las necesidades sociales y
colectivas de carácter deportivo y recreativo. 14. Favorecer las
manifestaciones del deporte y la recreación en las expresiones culturales,
folclóricas o tradicionales y en las fiestas típicas, arraigadas en el
territorio nacional, y en todos aquellos actos que creen conciencia del
deporte y reafirmen la identidad nacional. 15. Compilar, suministrar y
difundir la información y documentación relativas a la educación física, el
deporte y la recreación y en especial, las relacionadas con los resultados de
la investigaciones y los estudios sobre programas, experiencias técnicas y
científicas referidas a aquéllas. 16. Fomentar la adecuada
seguridad social de los deportistas y velar por su permanente aplicación. 17.Contribuir al desarrollo de la
educación familiar, escolar y extraescolar de la niñez y de la juventud para
que utilicen el tiempo libre, el deporte, y la recreación como elementos
fundamentales en su proceso de formación integral tanto en lo personal como
en lo comunitario. 18. Apoyar de manera
especial la promoción del deporte y la recreación en las comunidades
indígenas a nivel local, regional y nacional representando sus culturas. |
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CAPÍTULO II Principios fundamentales ART. 4°—Derecho social. El deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, son elementos fundamentales
de la educación y factor básico en la formación integral de la persona. Su
fomento, desarrollo y práctica son parte integrante del servicio público
educativo y constituyen gasto público social, bajo los siguientes principios: Universalidad. Todos los habitantes
del territorio nacional tienen derecho a la práctica del deporte y la
recreación y al aprovechamiento del tiempo libre. Participación comunitaria. La
comunidad tiene derecho a participar en los procesos de concertación, control
y vigilancia de la gestión estatal en la práctica del deporte, la recreación
y el aprovechamiento del tiempo libre. Participación ciudadana. Es deber de
todos los ciudadanos propender la práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, de manera individual, familiar y
comunitaria. Integración funcional. Las entidades
públicas o privadas dedicadas al fomento, desarrollo y práctica del deporte,
la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, concurrirán de manera
armónica y concertada al cumplimiento de sus fines, mediante la integración
de funciones, acciones y recursos, en los términos establecidos en la
presente ley. Democratización. El Estado garantizará
la participación democrática de sus habitantes para organizar la práctica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, sin
discriminación alguna de raza, credo, condición o sexo. Ética deportiva. La práctica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, preservará la
sana competición, pundonor y respeto a las normas y reglamentos de tales
actividades. Los organismos deportivos y los participantes en las distintas
prácticas deportivas deben acoger los regímenes disciplinarios que le sean
propios, sin perjuicio de las responsabilidades legales pertinentes. TÍTULO
II De
la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación
extraescolar ART. 5º—Se entiende que: La recreación. Es un proceso de acción
participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de
disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades
del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida
individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o
intelectuales de esparcimiento. El aprovechamiento del tiempo libre.
Es el uso constructivo que el ser humano hace de él, en beneficio de su
enriquecimiento personal y del disfrute de la vida, en forma individual o
colectiva. Tiene como funciones básicas el descanso, la diversión, el
complemento de la formación, la socialización, la creatividad, el desarrollo
personal, la liberación en el trabajo y la recuperación sicobiológica. La educación extraescolar. Es la que
utiliza el tiempo libre, la recreación y el deporte como instrumentos
fundamentales para la formación integral de la niñez y de los jóvenes y para
la transformación del mundo juvenil con el propósito de que éste incorpore
sus ideas, valores y su propio dinamismo interno al proceso de desarrollo de
la Nación. Esta educación complementa la brindada por la familia y la escuela
y se realiza por medio de organizaciones, asociaciones o movimientos para la
niñez o de la juventud e instituciones sin ánimo de lucro que tengan como
objetivo prestar este servicio a las nuevas generaciones. ART. 6º—Es función obligatoria de
todas las instituciones públicas y privadas de carácter social, patrocinar,
promover, ejecutar, dirigir y controlar actividades de recreación, para lo
cual elaborarán programas de desarrollo y estímulo de esta actividad, de
conformidad con el plan nacional de recreación. La mayor
responsabilidad en el campo de la recreación le corresponde al Estado y a las
cajas de compensación familiar. Igualmente, con el apoyo de Coldeportes
impulsarán y desarrollarán la recreación, las organizaciones populares de
recreación y las corporaciones de recreación popular. ART. 7°—Los entes deportivos
departamentales y municipales coordinarán y promoverán la ejecución de
programas recreativos para la comunidad, en asocio con entidades públicas o
privadas, que adelanten esta clase de programas en su respectiva jurisdicción. ART. 8°—Los organismos deportivos
municipales ejecutarán los programas de recreación con sus comunidades,
aplicando principios de participación comunitaria. Para el efecto, crearán un
comité de recreación con participación interinstitucional y le asignarán
recursos específicos. ART. 9°—El Ministerio de Educación
Nacional, Coldeportes y los entes territoriales propiciarán el desarrollo de
la educación extraescolar de la niñez y de la juventud. Para este efecto: 1. Fomentarán la formación
de educadores en el campo extraescolar y la formación de líderes juveniles
que promuevan la creación de asociaciones y movimientos de niños y jóvenes
que mediante la utilización constructiva del tiempo libre sirvan a la
comunidad y a su propia formación. 2. Dotarán a las
comunidades de espacios pedagógicos apropiados para el desarrollo de la
educación extraescolar en el medio ambiente o sitios diferentes de los
familiares y escolares, tales como casas de la juventud, centros culturales especializados
para jóvenes, o centros de promoción social, además, de las instalaciones
deportivas y recreativas. 3. Las instituciones
públicas realizarán, directamente o por medio de entidades privadas sin ánimo
de lucro, programas de educación extraescolar. Para este efecto se celebrarán
contratos que podrán financiarse por medio de los dineros destinados a los
fines de que trata la presente ley. |
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TÍTULO
III De
la educación física |
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ART. 10.—Entiéndese por educación
física la disciplina científica cuyo objeto de estudio es la expresión
corporal del hombre y la incidencia del movimiento en el desarrollo integral
y en el mejoramiento de la salud y calidad de vida de los individuos con
sujeción a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994. ART. 11.—Corresponde al Ministerio de
Educación Nacional, la responsabilidad de dirigir, orientar, capacitar y
controlar el desarrollo de los currículos del área de educación física de los
niveles de preescolar, básica primaria, educación secundaria e instituciones
escolares especializadas para personas con discapacidades físicas, síquicas y
sensoriales, y determinar las estrategias de capacitación y perfeccionamiento
profesional del recurso humano. ART. 12.—Corresponde al Instituto
Colombiano del Deporte, Coldeportes, la responsabilidad de dirigir, orientar,
coordinar y controlar el desarrollo de la educación física extraescolar como
factor social y determinar las políticas, planes, programas y estrategias
para su desarrollo, con fines de salud, bienestar y condición física para
niños, jóvenes, adultos, personas con limitaciones y personas de la tercera
edad. ART. 13.—El Instituto Colombiano del
Deporte, Coldeportes, promoverá la investigación científica y la producción
intelectual, para un mejor desarrollo de la educación física en Colombia. De
igual forma promoverá el desarrollo de programas nacionales de mejoramiento
de la condición física, así como de eventos de actualización y capacitación. ART. 14.—Los entes deportivos
departamentales y municipales diseñarán conjuntamente con las secretarías de
educación correspondientes los programas necesarios para lograr el
cumplimiento de los objetivos de la ley de educación general y concurrirán
financieramente para el adelanto de programas específicos, tales como centros
de educación física, centros de iniciación y formación deportiva, festivales
recreativos escolares y juegos intercolegiados. |
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TÍTULO
IV Del
deporte CAPÍTULO I Definiciones y clasificación |
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ART. 15.—El deporte en general, es la
específica conducta humana caracterizada por una actitud lúdica y de afán
competitivo de comprobación o desafío, expresada mediante el ejercicio
corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas
a generar valores morales, cívicos y sociales. ART. 16.—Entre otras, las formas como
se desarrolla el deporte son las siguientes: Deporte formativo. Es aquel que tiene
como finalidad contribuir al desarrollo integral del individuo. Comprende los
procesos de iniciación, fundamentación y perfeccionamiento deportivos. Tiene
lugar tanto en los programas del sector educativo formal y no formal, como en
los programas desescolarizados de las escuelas de formación deportiva y
semejantes. Deporte social comunitario. Es el
aprovechamiento del deporte con fines de esparcimiento, recreación y
desarrollo físico de la comunidad. Procura integración, descanso y
creatividad. Se realiza mediante la acción interinstitucional y la
participación comunitaria para el mejoramiento de la calidad de vida. Deporte universitario. Es aquel que
complementa la formación de los estudiantes de educación superior. Tiene
lugar en los programas académicos y de bienestar universitario de las
instituciones educativas definidas por la Ley 30 de 1992. Su regulación se
hará en concordancia con las normas que rigen la educación superior. Deporte asociado. Es el desarrollado
por un conjunto de entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente
con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de
orden municipal, departamental, nacional e internacional que tengan como
objeto el alto rendimiento de los deportistas afiliados a ellas. Deporte competitivo. Es el conjunto de
certámenes, eventos y torneos, cuyo objetivo primordial es lograr un nivel
técnico calificado. Su manejo corresponde a los organismos que conforman la
estructura del deporte asociado. Deporte de alto rendimiento. Es la
práctica deportiva de organización y nivel superiores. Comprende procesos integrales
orientados hacia el perfeccionamiento de las cualidades y condiciones
fisicotécnicas de deportistas, mediante el aprovechamiento de adelantos
tecnológicos y científicos. Deporte aficionado. Es aquel que no
admite pago o indemnización alguna a favor de los jugadores o competidores
distinto del monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio
de la actividad deportiva correspondiente. Deporte profesional. Es el que admite
como competidores a personas naturales bajo remuneración, de conformidad con
las normas de la respectiva federación internacional. |
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CAPÍTULO II Normas para el fomento del deporte y
la recreación |
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ART. 17.—El deporte
formativo y comunitario hace parte del sistema nacional del deporte y
planifica, en concordancia con el Ministerio de Educación Nacional, la
enseñanza y utilización constructiva del tiempo libre y la educación en el
ambiente, para el perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad,
diseñando actividades en deporte y recreación para niños, jóvenes, adultos y
personas de la tercera edad. ART. 18.—Los
establecimientos que ofrezcan el servicio de educación por niveles y grados
contarán con infraestructura para el desarrollo de actividades deportivas y
recreativas, en cumplimiento del artículo 141 de la Ley 115 de 1994. El Instituto Colombiano
del Deporte, además de la asesoría técnica que le sea requerida, podrá
cofinanciar las estructuras de carácter deportivo, así como determinar los
criterios para su adecuada y racional utilización con fines de fomento
deportivo y participación comunitaria. ART. 19.—Las instituciones
de educación superior, públicas y privadas deberán contar con infraestructura
deportiva y recreativa, propia o garantizada mediante convenios, adecuada a
la población estudiantil que atienden, en un plazo no mayor de cinco (5)
años, para lo cual podrán utilizar las líneas de crédito que establece el
artículo 130 de la Ley 30 de 1992. ART. 20.—Las instituciones
de educación superior, públicas y privadas, conformarán clubes deportivos de
acuerdo con sus características y recursos, para garantizar a sus educandos
la iniciación y continuidad en el aprendizaje y desarrollo deportivos,
contribuir a la práctica ordenada del deporte, y apoyar la formación de los
más destacados para el deporte competitivo y de alto rendimiento. Estos
clubes podrán tener el respaldo de la personería jurídica de la respectiva institución
de educación superior. ART. 21.—Las instituciones
de educación superior, públicas y privadas, elaborarán programas
extracurriculares para la enseñanza y práctica deportiva, siguiendo los
criterios del Ministerio de Educación Nacional y establecerán mecanismos
especiales que permitan a los deportistas de alto rendimiento inscritos en
sus programas académicos, el ejercicio y práctica de su actividad deportiva. ART. 22.—La Universidad
Nacional de Colombia y las demás universidades, públicas o privadas,
impulsarán programas de posgrado o de educación continuada en ciencias de la
cultura física y el deporte, con fines de formación avanzada y científica
para entrenamiento deportivo y pedagogía en educación física, deportes,
medicina deportiva y administración deportiva. ART. 23.—En cumplimiento
del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las empresas con más de 50 trabajadores
programarán eventos deportivos, de recreación, culturales y de capacitación
directamente, a través de las cajas de compensación familiar o mediante
convenio con entidades especializadas. Las cajas deberán desarrollar
programas de fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del
tiempo libre y la participación comunitaria para los trabajadores de las
empresas afiliadas. Para los fines de la presente ley, las cajas de
compensación familiar darán prioridad a la celebración de convenios con el
Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y con los entes deportivos
departamentales y municipales. ART. 24.—Los organismos
que integran el sistema nacional del deporte fomentarán la participación de
las personas con limitaciones físicas, sensoriales y síquicas en sus
programas de deporte, recreación, aprovechamiento del tiempo libre y
educación física orientándolas a su rehabilitación e integración social, para
lo cual trabajarán conjuntamente con las organizaciones respectivas. Además,
promoverán la regionalización y especialización deportivas, considerando los
perfiles morfológicos, la idiosincrasia y las tendencias culturales de las
comunidades. ART. 25.—El Instituto
Colombiano del Deporte diseñará programas formativos y de competición
dirigidos a integrantes de los grupos étnicos, conservando su identidad
cultural. Así mismo fomentará el deporte, la recreación y el aprovechamiento
del tiempo libre en trabajadores agrarios y personas de la tercera edad. ART. 26.—De conformidad
con lo establecido en el capítulo III de la Ley 9ª de 1989, el director
general del Instituto Colombiano del Deporte podrá adelantar directamente o a
través del gobernador, el alcalde o la entidad pública beneficiaria o
vinculada, el proceso de enajenación voluntaria o de expropiación de
inmuebles para los efectos del literal f) del artículo 10 de la misma ley. PAR.—El proyecto de
construcción de infraestructura social de recreación y deporte, deberá
incluirse en el plan nacional de desarrollo. ART. 27.—Los proyectos de
renovación urbana a que se refiere el artículo 39 de la Ley 9ª de 1989 y los
nuevos proyectos de urbanización que se aprueben a partir de la vigencia de
esta ley, deberán contemplar infraestructura para el desarrollo de
actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre que
obedezca a las necesidades y tendencias deportivas de la comunidad en su zona
de influencia, conforme a los reglamentos que expidan los concejos
municipales. ART. 28.—La estructura y
régimen legal del deporte asociado, es la determinada por el Decreto-Ley 2845
de 1984, el Decreto-Ley 3158 de 1984, sus normas reglamentarias y demás
normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. Las entidades del deporte
asociado hacen parte del sistema nacional del deporte y son titulares de los
derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos
del deporte competitivo organizado por ellas, así como de la comercialización
de los escenarios, conforme a lo establecido por la Ley 16 de 1991. ART. 29.—Los clubes con
deportistas profesionales deben organizarse como corporaciones o asociaciones
deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas. Ninguna persona natural o
jurídica podrá poseer más del 20% de los títulos de afiliación, acciones o
aportes de tales clubes. Tampoco podrá participar en la propiedad de más de
un club del mismo deporte, directamente o por interpuesta persona. ART. 30.—El número mínimo
de socios o asociados de los clubes con deportistas profesionales estará
determinado por el capital autorizado o el aporte inicial, según el caso, de
acuerdo con los siguientes rangos: Capital autorizado Número de socios o aporte inicial
o
asociados De 100 a 1.000 salarios mínimos
250 De 1.001 a 2.000 salarios
mínimos 1.000 De 2.001 a 3.000 salarios
mínimos 2.000 De 3.001 en adelante 3.000 PAR.—El salario mensual
base para la determinación del número de socios, será el vigente en el
momento de la constitución o de su adecuación a lo previsto en este artículo.
Los clubes de fútbol profesional en ningún caso podrán tener un número
inferior a dos mil (2.000) socios o accionistas. ART. 31.—Los particulares
o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes
en los clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar la procedencia
de sus capitales, cuando así lo solicite la Superintendencia de Sociedades.
El mismo organismo podrá en cualquier momento requerir dicha información de
los actuales propietarios. ART. 32.—Únicamente los
clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de
los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia,
queda prohibido a aquellos disponer por decisión de sus autoridades que el
valor que reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona
natural o jurídica distinta del mismo club poseedor. Además de los requisitos
exigidos por cada federación, para la inscripción se requiere: a) Aceptación
expresa y escrita del jugador o deportista; b) Trámite
previo de la ficha deportiva, y c) Contrato de
trabajo registrado ante la federación deportiva respectiva y el Instituto
Colombiano del Deporte, Coldeportes. (Nota: El inciso primero
del presente artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en
Sentencia C-320 del 3 de julio de 1997, en el entendido de que ese mandato no
se aplica a los propios jugadores, quienes pueden ser entonces titulares de
sus derechos deportivos) ART. 33.—Los clubes
deberán registrar ante el Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de
los derechos deportivos de los jugadores o deportistas inscritos en sus
registros, así como las transferencias que de los mismos se hagan, dentro de
los treinta (30) días siguientes a la realización de éstas. Coldeportes
establecerá la forma como los clubes deberán cumplir este requisito. Los clubes con deportistas
profesionales no podrán tener registrados como deportistas aficionados a
prueba a quienes hayan actuado en más de veinticinco (25) partidos o
competencias en torneos profesionales o hayan formado parte de la plantilla
profesional durante un (1) año o más. ART. 34.—(Entiéndese por
derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que
tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la
actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde conforme a
las disposiciones de la federación respectiva.)* (Ningún club profesional
podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un
mismo club, dentro de un mismo torneo.)** *(Nota: El texto entre paréntesis fue declarado exequible por la
Corte Constitucional en Sentencia C-320 del 3 de julio de 1997 , salvo la
expresión "exclusiva", que es INEXEQUIBLE, en el entendido de que
los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos, en los
términos de la sentencia.) **(Nota: El texto entre paréntesis fue declarado exequible por
la Corte Constitucional en Sentencia C-320 del 3 de julio de 1997 , siempre y
cuando se entienda que se debe contar con el consentimiento del deportista y
no se puede desmejorar su situación laboral, conforme a lo señalado en la
sentencia.) ART. 35.—Los convenios que se celebren entre organismos
deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se
consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no
se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado
el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente
regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario
del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o
transferencia temporal al jugador, (dentro de un plazo no mayor de seis (6)
meses)*, el jugador quedará en libertad de negociar con otros clubes, de
acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones
laborales que favorezcan al jugador. *(Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por
la Corte Constitucional en Sentencia C-320 del 3 de julio de 1997 , en el
entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo
vigente, en los términos de la sentencia.) |
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TÍTULO
V |
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De
la seguridad social y estímulos para los deportistas |
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ART. 36.—Los deportistas colombianos
que a partir de la vigencia de esta ley reciban reconocimiento en campeonatos
nacionales, internacionales, olímpicos o mundiales reconocidos por
Coldeportes en categorías de oro, plata o bronce, individualmente o por
equipos, tendrán derecho a los siguientes estímulos: 1. Seguro de vida,
invalidez. 2. Seguridad social en salud. 3. Auxilio funerario. Estos estímulos se harán efectivos a
partir del reconocimiento obtenido por el deportista y durante el término que
se mantenga como titular del mismo. Para acceder a ellos, el titular deberá
demostrar ingresos laborales inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales
vigentes o ingresos familiares inferiores a diez (10) salarios mínimos
legales vigentes. PAR.—La cuantía de estos estímulos
será definida y reglamentada por la junta directiva del Instituto Colombiano
del Deporte, Coldeportes, y su reconocimiento o pago se hará con cargo al
presupuesto del mismo instituto. ART. 37.—El Instituto Colombiano del
Deporte, Coldeportes, desarrollará programas especiales de preparación
sicológica y recuperación social para deportistas con reconocimientos oficiales,
afectados por la drogadicción o el alcoholismo, a efecto de preservarlos en
la utilización de su experiencia deportiva y ejemplo ciudadano. ART. 38.—Las instituciones públicas
cuyo objeto sea el otorgamiento de créditos educativos, desarrollarán
programas especiales para el otorgamiento de créditos a deportistas
colombianos con reconocimientos previamente avalados por Coldeportes, en
campeonatos nacionales, internacionales o mundiales de carácter oficial, en
las modalidades de oro, plata y bronce. ART. 39.—Las instituciones públicas de
educación secundaria y superior exonerarán del pago de todos los derechos de
estudio a los deportistas colombianos a que se refiere el artículo 36 de esta
ley, durante el término que se mantengan como titulares del reconocimiento
deportivo siempre y cuando demuestren ingresos laborales propios inferiores a
dos (2) salarios mínimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a
cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. ART. 40.—Los municipios y
departamentos darán oportunidades laborales a los deportistas colombianos
reconocidos a que se refieren los artículos anteriores, incluidos los que
obtengan reconocimiento en campeonatos departamentales de carácter oficial. ART. 41.—El 10% del número de
bachilleres reclutados para el servicio militar obligatorio, cumplirán con
este deber legal, mediante su incorporación al servicio cívico deportivo de
su municipio, coordinado por el comando de la Policía Nacional del municipio
y el ente deportivo municipal correspondiente. Para dicho servicio se
preferirá a los bachilleres que sean deportistas según los registros
oficiales del deporte asociado. PAR.—El Instituto Colombiano del
Deporte, Coldeportes, capacitará a este personal para las actividades y
programas del plan deportivo y recreativo de los municipios. ART. 42.—Las construcciones de
instalaciones y escenarios deportivos que se adelanten a partir de la
vigencia de la presente ley, deberán incluir facilidades físicas de acceso
para niños, personas de la tercera edad y discapacitados en sillas de ruedas. PAR. —Los establecimientos deportivos
que integran el sistema nacional del deporte deberán contar obligatoriamente
con medio de accesibilidad, así como instalaciones sanitarias adecuadas, para
personas con discapacidades físicas, en un plazo no mayor de cuatro (4) años,
so pena de sanciones que reglamente la presente ley. ART. 43.—Las universidades públicas o
privadas establecerán mecanismos de estímulo que faciliten el ingreso de los
deportistas colombianos con reconocimientos deportivos oficiales a sus
programas académicos. ART. 44.—Coldeportes, en coordinación
con los entes deportivos departamentales y municipales, en su caso, adoptará
las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la
incorporación al sistema educativo y la plena integración social y
profesional de los deportistas de alto rendimiento durante su carrera
deportiva y al final de la misma. Para alcanzar estos fines, y en
función de las circunstancias personales técnicas y deportivas del
deportista, podrán adoptarse las siguientes medidas: 1. Reserva de cupos
adicionales de plazas en las facultades de educación física y de deportes y
también en las instituciones de educación superior para quienes reúnan los
requisitos académicos necesarios. 2. Exención de requisitos
académicos en carreras relacionadas con la educación física y los deportes. 3. Impulso a la celebración
de convenios con empresas públicas y privadas para el ejercicio profesional
del deportista. 4. Articulación de fórmulas
para hacer compatibles los estudios o la actividad laboral del deportista con
su preparación o actividad deportiva. 5. Inclusión en algunos de
los servicios de la seguridad social. 6. Facilidades para la
preparación y entrenamientos necesarios que permitan el mantenimiento de su
forma física y técnica y la participación en cuantas competencias oficiales
esté llamado a concurrir. 7. En orden al cumplimiento
del servicio militar, el deportista gozará de los siguientes beneficios: a) Prórroga de
incorporación al servicio en filas, y b) Elección del lugar del
cumplimiento de dicho servicio para facilitar su preparación de acuerdo con
la especialidad deportiva. PAR.—La administración pública en
todos sus niveles, considerará la calificación del deportista de alto
rendimiento como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a cargo
relacionadas con la actividad deportiva y de educación física
correspondiente, como en los concursos para provisión de puestos de trabajo
relacionados o no con aquella actividad, siempre que en estos casos esté
prevista la valoración de méritos específicos. ART. 45.—El Estado garantizará una
pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá
apropiarse, de las partidas de los recursos de la presente ley, un monto
igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que
obstante la calidad de tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean
inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales. Además, gozarán de los beneficios del
régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, cuando
no estén cubiertos por el régimen contributivo. PAR.—Se entiende por glorias del
deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en campeonatos mundiales
oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de
juegos olímpicos. |
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TÍTULO
VI Del
sistema nacional del deporte CAPÍTULO I Definición y objetivos generales |
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ART. 46.—El sistema nacional del
deporte es el conjunto de organismos, articulados entre sí, para permitir el
acceso de la comunidad al deporte, a la recreación, el aprovechamiento del
tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física. ART. 47.—El sistema nacional del
deporte tiene como objetivo generar y brindar a la comunidad oportunidades de
participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, como
contribución al desarrollo integral del individuo y a la creación de una
cultura física para el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos. ART. 48.—El sistema nacional del
deporte tiene entre otros, los siguientes objetivos: 1. Establecer los
mecanismos que permitan el fomento, masificación, desarrollo y práctica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre mediante la
integración funcional de los organismos, procesos, actividades y recursos de
este sistema. 2. Organizar y establecer
las modalidades y formas de participación comunitaria en el fomento,
desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del
tiempo libre, que aseguren la vigencia de los principios de participación
ciudadana. 3. Establecer un conjunto
normativo armónico que, en desarrollo de la presente ley, regule el fomento,
masificación, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre y los mecanismos para controlar y vigilar su
cumplimiento. ART. 49.—El sistema nacional del
deporte desarrolla su objeto a través de actividades del deporte formativo,
el deporte social comunitario, el deporte universitario, el deporte
competitivo, el deporte de alto rendimiento, el deporte aficionado, el
deporte profesional, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre,
mediante las entidades públicas y privadas que hacen parte del sistema. ART. 50.—Hacen parte del sistema
nacional del deporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto
Colombiano del Deporte, Coldeportes, los entes departamentales, municipales y
distritales que ejerzan las funciones de fomento, desarrollo y práctica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos
privados, las entidades mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y
privadas de otros sectores sociales y económicos en los aspectos que se
relacionen directamente con estas actividades. ART. 51.—Los niveles jerárquicos de
los organismos del sistema nacional del deporte son los siguientes: Nivel nacional. Ministerio de
Educación Nacional, Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, Comité
Olímpico Colombiano y federaciones deportivas nacionales. Nivel departamental. Entes deportivos
departamentales, ligas deportivas departamentales y clubes deportivos. Nivel municipal. Entes deportivos
municipales o distritales, clubes deportivos y comités deportivos. PAR.—Las demás entidades de carácter
público, privado o mixto que hacen parte del sistema nacional del deporte,
concurrirán al nivel jerárquico correspondiente a su propia jurisdicción
territorial y ámbito de actividades. |
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CAPÍTULO II Plan nacional del deporte, la
recreación y la educación física |
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ART. 52.—El sistema nacional del
deporte, en coordinación con diferentes entidades o instituciones deportivas,
recreativas, de aprovechamiento del tiempo libre, de educación extraescolar y
de educación física, estatales y asociadas, a través del Instituto Colombiano
del Deporte, Coldeportes, elaborará el plan nacional del deporte, la
recreación y la educación física, de conformidad con la ley orgánica
respectiva y para ser incluido en el plan nacional de desarrollo. El plan
sectorial deberá contener: 1. Los propósitos y
objetivos de largo plazo y las estrategias y orientaciones generales de la
política deportiva y recreativa que sea adoptada por el Gobierno Nacional. 2. El plan de inversiones
con los presupuestos prurianuales (sic) de los principales programas y
proyectos de inversión pública de los diferentes sectores del sistema y la
especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. ART. 53.—El plan nacional del deporte,
la recreación y la educación física, tendrá como fundamento los planes y
proyectos que las entidades territoriales de carácter municipal,
departamental y las instituciones del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre asociados, propongan para el fomento y
desarrollo del sector deportivo de acuerdo con las políticas del Gobierno
Nacional. PAR.—Cuando se hable de la recreación
en este plan y en lo referente al sistema nacional del deporte se entiende
incorporado el tiempo libre y la educación extraescolar de acuerdo con el
artículo 5º de la presente ley. ART. 54.—El director de Coldeportes,
en coordinación con las diferentes instituciones deportivas, recreativas, de
aprovechamiento del tiempo libre y de educación física, estatales y asociadas,
elaborará anualmente el plan nacional del deporte, la recreación y la
educación física, el cual deberá reflejar el plan nacional de desarrollo y
los planes prurianuales (sic) de inversión, que será presentado para su
aprobación a la junta directiva de Coldeportes. ART. 55.—Para la elaboración del
proyecto del plan nacional del deporte, la recreación y la educación física,
el director convocará obligatoriamente a representantes del Comité Olímpico
Colombiano, de las federaciones deportivas, de los entes deportivos
departamentales, municipales y distritales y de los medios de comunicación
especializados en materia deportiva. El plan contendrá básicamente los
objetivos, las metas, las estrategias y políticas para el desarrollo del
deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación
física a corto plazo, la infraestructura necesaria para tal desarrollo y los
presupuestos respectivos. ART. 56.—Los departamentos, y los
municipios o distritos deben elaborar anualmente un plan de inversiones con
cargo a los recursos que esta ley les cede, destinados al fomento del
deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación
física, incluyendo los recursos del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 60
de 1993, para programas de deporte, recreación y cultura. PAR.—Para los efectos de garantizar la
debida destinación de los que esta ley cede a los departamentos, municipios o
distritos y sin perjuicio de las actividades de control fiscal y demás
controles establecidos en las disposiciones legales, se observarán las
siguientes reglas: 1. Las entidades
territoriales respectivas garantizarán la difusión del plan de inversiones
entre los ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción. La comunidad, a
través de los distintos mecanismos de participación que defina la ley podrá
informar a las autoridades competentes en materia de control y evaluación,
las irregularidades que se presenten en la asignación y ejecución de los
recursos. 2. Con base en las
informaciones obtenidas de la comunidad y para los efectos de las sanciones
de que tratan el artículo 357 de la Constitución Política y demás normas
legales, las autoridades competentes promoverán las investigaciones
pertinentes ante los organismos de control y evaluación correspondientes. ART. 57.—El plan de inversiones
indicará la inversión directa e indirecta y los proyectos a ejecutar
clasificados por sectores, organismos, entidades y programas, con indicación
de las prioridades y vigencias comprometidas, especificando su valor. El plan
de inversiones es el instrumento para el cumplimiento de los planes y
programas destinados al fomento del deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre y la educación física. PAR.—Incurrirán en causal de mala
conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen la elaboración del plan
de inversiones previsto en el artículo 56 de esta ley o que retarden u omitan
injustificadamente su ejecución o cumplimiento, según lo previsto en el
presente artículo. Las sanciones disciplinarias correspondientes se aplicarán
sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal. |
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TÍTULO
VII Organismos
del sistema nacional del deporte |
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CAPÍTULO I Ministerio de Educación Nacional ART. 58.—El fomento, la planificación,
la organización, la coordinación, la ejecución, la implantación, la
vigilancia y el control de la actividad del deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre y la educación física constituyen una
función del Estado que ejercerá el Ministerio de Educación Nacional por
conducto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. ART. 59.—Corresponde al Ministerio de
Educación Nacional, en coordinación con Coldeportes: 1. Diseñar las políticas y
metas en materia de deporte, recreación, el aprovechamiento del tiempo libre
y la educación física para los niveles que conforman el sector educativo. 2. Fijar los criterios
generales que permitan a los departamentos regular, en concordancia con los
municipios y de acuerdo con esta ley, la actividad referente al deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en el sector
educativo. CAPÍTULO II Instituto Colombiano del Deporte ART. 60.—El Instituto Colombiano de la
Juventud y el Deporte, creado mediante Decreto 2743 de 1968, continuará
teniendo el carácter de establecimiento público del orden nacional y se
denominará Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al
Ministerio de Educación Nacional. ART. 61.—El Instituto Colombiano del
Deporte, Coldeportes, es el máximo organismo planificador, rector, director y
coordinador del sistema nacional del deporte y, director del deporte
formativo y comunitario. Para la realización de sus objetivos, el Instituto
Colombiano del Deporte cumplirá las siguientes funciones: 1.Formular las políticas a corto,
mediano y largo plazo de la institución. 2. Fijar los propósitos,
estrategias y orientaciones para el desarrollo del deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre y la educación física. 3. Coordinar el sistema
nacional del deporte para el cumplimiento de sus objetivos. 4. Promover y regular la
participación del sector privado, asociado o no, en las diferentes
disciplinas deportivas, recreativas, de aprovechamiento del tiempo libre y de
educación física. 5. Evaluar los planes y
programas de estímulo y fomento del sector elaborados por los departamentos,
distritos y municipios, con el propósito de definir fuentes de financiación y
procedimientos para la ejecución de los proyectos que de ellos se deriven. 6. Elaborar, de conformidad
con la ley orgánica respectiva y con base en los planes municipales y
departamentales, el plan sectorial para ser incluido en el plan nacional de
desarrollo, que garantice el fomento y la práctica del deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, y la educación física en
concordancia con el plan nacional de educación, regulado por la Ley 115 de
1994. 7. Definir los términos de
cooperación técnica y deportiva de carácter internacional, en coordinación
con los demás entes estatales. 8. Ejercer las funciones de
inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás
entidades que conforman el sistema nacional del deporte, por delegación del
Presidente de la República y de conformidad con el artículo 56 de la Ley 49
de 1993 y de la presente ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete
a otras entidades. 9. Dar asistencia técnica a
los entes departamentales, distritales y municipales para la formulación de
planes deportivos y la ejecución de proyectos relacionados con el deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física. 10. Celebrar convenios o
contratos con las diferentes entidades de los sectores público o privado,
nacionales o extranjeros, para el desarrollo de su objeto bien sea del
deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación
física de acuerdo con las normas legales vigentes. 11. Promover directamente o
en cooperación con otras entidades, la investigación científica, a través de
grupos interdisciplinarios en ciencias del deporte y del ocio. 12. Cofinanciar a los
organismos oficialmente reconocidos, los gastos operacionales y eventos
nacionales e internacionales de conformidad con las disposiciones vigentes
sobre la materia. 13. Establecer los
criterios generales de cofinanciación de los proyectos de origen regional. 14. Concertar con el
organismo coordinador del deporte asociado, los mecanismos de integración
funcional con el deporte formativo y comunitario. 15. Programar actividades
de deporte formativo y comunitario, y eventos deportivos en todos los niveles
de la educación formal y no formal y en la educación superior, en asocio con
las secretarías de educación de las entidades territoriales. 16. Promocionar, fomentar y
difundir la práctica del deporte, la recreación, el aprovechamiento del
tiempo libre y la educación física mediante el diseño de cofinanciación de
planes y proyectos y del ofrecimiento de programas aplicables a la comunidad. 17. Ejercer control sobre
las obligaciones que esta ley impone a las instituciones de educación
superior, públicas y privadas. 18. Establecer la veeduría
deportiva de conformidad con los reglamentos que en esta materia expida el
Gobierno Nacional. 19. Promover la educación
extraescolar. ART. 62.—El Instituto Colombiano del
Deporte tendrá como órganos de dirección y administración, una junta
directiva y un director general. La junta directiva estará integrada por: 1. El Ministro de Educación
Nacional, quien lo presidirá o su viceministro como delegado. 2. El Ministro de Salud o
su viceministro o secretario general. 3. El Ministro de la
Defensa o el presidente de la federación deportiva militar, como delegado. 4. Un representante de los
rectores públicos o privados de las universidades del país, designado por el
Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. 5. Un representante legal
de los entes municipales, designado por la federación colombiana de
municipios. 6. El presidente del Comité
Olímpico Colombiano o su delegado. 7. Un representante de las
federaciones deportivas. 8. Un representante de las
entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la recreación, al aprovechamiento
del tiempo libre y la educación extraescolar designado de acuerdo con el
reglamento que al respecto se expida. 9. Un representante de los
deportistas escogido por los mismos deportistas, de acuerdo con la
reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional. 10. Un representante de las
asociaciones de profesionales de educación física, legalmente reconocidas, de
acuerdo con el reglamento que expida el gobierno. El director del Instituto Colombiano
del Deporte formará parte de la junta directiva, con derecho a voz pero sin
voto. La secretaría de la junta directiva
estará a cargo del secretario general del Instituto Colombiano del Deporte. PAR. 1º—El director a que se refiere
el numeral 5° de este artículo deberá ser un representante legal de un ente
deportivo municipal. El término de su designación coincidirá con el de los
alcaldes pero podrá ser removido en cualquier tiempo. PAR. 2º—Iniciada la incorporación de
las juntas seccionales de deportes a los departamentos, la cumbre de
gobernadores nombrará un representante legal de los entes deportivos en la
junta directiva de Coldeportes. El término de designación coincidirá con el
de los gobernadores, pero podrá ser removido en cualquier tiempo. ART. 63.—Son funciones de la junta
directiva del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes: 1. Adoptar y reformar los
estatutos internos del instituto y someterlos a la aprobación del Gobierno
Nacional. 2. Adoptar la estructura
orgánica del instituto, su planta de personal, crear, reclasificar, suprimir
y fusionar los cargos necesarios para su buena marcha, fijándoles las
correspondientes funciones y remuneraciones de conformidad con las
disposiciones vigentes. 3. Examinar y aprobar el
presupuesto anual del instituto, sus modificaciones y los estados
financieros. 4. Autorizar al director
general para la ejecución de actos en la cuantía que dispongan los estatutos
internos. 5. Delegar en el director
general alguna o algunas de sus funciones, cuando lo considere conveniente y
teniendo en cuanta las disposiciones legales y reglamentarias al respecto. 6. Aprobar de conformidad
con la ley orgánica respectiva y de manera concertada con las distintas
entidades del sistema, el plan sectorial para ser incluido en el plan
nacional de desarrollo. 7. Aprobar anualmente el
plan nacional del deporte, la recreación y la educación física a que se
refiere el artículo 54 de esta ley. 8. Establecer la
participación anual en el presupuesto del sistema que se destinará al deporte
asociado, definido en el artículo 16 de esta ley. 9. Las demás que le señalen
la ley y los estatutos. ART. 64.—El director general es el
representante legal del instituto, agente directo y de libre nombramiento y
remoción del Presidente de la República. Son funciones del director del
Instituto Colombiano del Deporte: 1. Dirigir e integrar las
acciones de todos los miembros de la organización hacia el logro eficiente de
las políticas, objetivos, metas y estrategias del sistema nacional del
deporte. 2. Proponer a la junta
directiva los planes y programas generales que se requieran para el
cumplimiento de las políticas y objetivos del instituto y liderar y coordinar
su ejecución. 3. Ordenar los gastos,
realizar las operaciones y celebrar los negocios y actos jurídicos necesarios
para el desarrollo de los objetivos del instituto, acorde con las cuantías
establecidas para el efecto. 4. Someter a la junta
directiva todos los asuntos que requieran su aprobación. 5. Elaborar anualmente el
plan nacional del deporte, la recreación y la educación física a que se
refiere el artículo 54 de esta ley. 6. Nombrar y remover al
personal al servicio del instituto atendiendo las normas vigentes sobre la
materia. 7. Las demás funciones que
le asignen las normas legales, la junta directiva y las que no habiendo sido
asignadas a otra autoridad, le correspondan por la naturaleza de su cargo. CAPÍTULO III Entes deportivos departamentales ART. 65.—Las actuales juntas
administradoras seccionales de deporte, creadas por la Ley 49 de 1983, se
incorporarán al respectivo departamento, como entes departamentales para el
deporte, la recreación, la educación extraescolar y el aprovechamiento del
tiempo libre en conformidad con las ordenanzas que para tal fin expidan las
asambleas departamentales. PAR.—Dentro de un plazo máximo de
cuatro (4) años, los departamentos determinarán el ente responsable del
deporte que incorporará y sustituirá a las juntas administradoras seccionales
de deportes, previa calificación del Ministerio de Educación Nacional con la
asesoría de Coldeportes sobre el cumplimiento de los requisitos que por
reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto. No podrá existir
más de un ente deportivo departamental por cada entidad territorial. ART. 66.—Los entes deportivos
departamentales deberán adoptar las políticas, planes y programas que, en
deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre, establezcan el
Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y el Gobierno Nacional.
Además, tendrán entre otras, las siguientes funciones: 1. Estimular la
participación comunitaria y la integración funcional en los términos de la
Constitución Política, la presente ley y las demás normas que lo regulen. 2. Coordinar y desarrollar
programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el territorio
departamental. 3. Prestar asistencia
técnica y administrativa a los municipios y a las demás entidades del sistema
nacional del deporte en el territorio de su jurisdicción. 4. Proponer y aprobar en lo
de su competencia el plan departamental para el desarrollo del deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. 5. Participar en la
elaboración y ejecución de programas de cofinanciación de la construcción,
ampliación y mejoramiento de instalaciones deportivas de los municipios. 6. Promover, difundir y
fomentar la práctica de la educación física, el deporte y la recreación en el
territorio departamental. 7. Cooperar con los
municipios y las entidades deportivas y recreativas en la promoción y difusión
de la actividad física, el deporte y la recreación y atender a su
financiamiento de acuerdo con los planes y programas que aquellos presenten. ART. 67.—Las juntas directivas de los
entes deportivos departamentales que creen las asambleas, serán de cinco (5)
miembros y contarán con un (1) representante del gobernador, un (1)
representante del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, un (1)
representante de las ligas departamentales, un (1) representante de los entes
deportivos municipales y un (1) representante del sector educativo
departamental. CAPÍTULO IV Entes deportivos municipales y
distritales ART. 68.—Las actuales juntas
municipales de deportes y la junta de deportes de Bogotá, reorganizadas por
la Ley 49 de 1983 se incorporarán a los respectivos municipios o distritos
como entes para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo
libre y la educación extraescolar de la entidad territorial, de conformidad
con los acuerdos que para tal fin expidan los concejos municipales o
distritales. No podrá existir más de un ente deportivo municipal o distrital
por cada entidad territorial. ART. 69.—Los municipios, distritos y
capitales de departamento que no tengan ente deportivo municipal contarán con
un plazo máximo de un (1) año a partir de la fecha de promulgación de esta
ley, para su creación y tendrán entre otras, las siguientes funciones: 1. Proponer el plan local
del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre efectuando
su seguimiento y evaluación con la participación comunitaria que establece la
presente ley. 2. Programar la
distribución de los recursos en su respectivo territorio. 3. Proponer los planes y
proyectos que deban incluirse en el plan sectorial nacional. 4. Estimular la
participación comunitaria y la integración funcional en los términos de la
Constitución Política, la presente ley y las demás normas que lo regulen. 5. Desarrollar programas y
actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre y la educación física en su territorio. 6. Cooperar con otros entes
públicos y privados para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta
ley. 7. Velar por el
cumplimiento de las normas urbanísticas sobre reserva de áreas en las nuevas
urbanizaciones, para la construcción de escenarios para el deporte y la
recreación. ART. 70.—Los municipios, en
cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de
1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y
adecuación de los respectivos escenarios deportivos. El Instituto Colombiano
del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente. ART. 71.—Las juntas directivas de los
entes deportivos municipales o distritales que creen los concejos, no podrán
exceder de cinco (5) miembros y contarán con un (1) representante del
alcalde, un (1) representante del sector educativo del municipio o distrito,
uno (1) de clubes o comités deportivos, un (1) representante de las organizaciones
campesinas o veredales de deportes y un (1) representante del ente deportivo
departamental. CAPÍTULO V Comité Olímpico Colombiano ART. 72.—El deporte asociado estará
coordinado por el Comité Olímpico Colombiano que cumplirá funciones de
interés público y social en todos los deportes, tanto en el ámbito nacional
como internacional, sin perjuicio de las normas internacionales que regulan
cada deporte. ART. 73.—El Comité Olímpico
Colombiano, como organismo de coordinación del deporte asociado, tiene como
objeto principal la formulación, integración, coordinación y evaluación de
las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con: 1. El deporte competitivo. 2. El deporte de alto
rendimiento. 3. La formación del recurso
humano propio del sector. ART. 74.—El Comité Olímpico
Colombiano, en concordancia con las normas que rigen el sistema nacional del
deporte, cumplirá las siguientes funciones: 1. Elaborar los planes y
programas que deben ser puestos a la consideración de la junta directiva de
Coldeportes, a través del director, como parte del plan de desarrollo
sectorial. 2. Elaborar, en
coordinación con las federaciones y asociaciones deportivas, el calendario
único nacional y vigilar su adecuado cumplimiento. 3. Vigilar que las
federaciones y asociaciones deportivas nacionales cumplan oportunamente los
compromisos y los requerimientos que exijan los organismos deportivos
internacionales a los que estén afiliados. 4. Coordinar la
financiación y organización de competiciones y certámenes con participación
nacional e internacional con sede en Colombia y la participación oficial de
delegaciones nacionales en competencias deportivas subregionales, regionales,
continentales o internacionales de conformidad con las disposiciones y
reglamentos vigentes sobre la materia. 5. Llevar un registro
especial de los deportistas nacionales en las diferentes disciplinas
deportivas que permita establecer su nivel y posible participación en eventos
de carácter internacional y, velar por el bienestar, educación, salud y
desarrollo integral de estos deportistas. 6. Celebrar con las
diferentes entidades del sector público o privado, convenios o contratos para
el desarrollo de su objeto. 7. Elaborar y desarrollar
conjuntamente con las federaciones deportivas nacionales, o directamente
según sea el caso, los planes de preparación de los deportistas y
delegaciones nacionales. TÍTULO
VIII Financiamiento
del sistema nacional del deporte CAPÍTULO I Recursos financieros estatales ART. 75.—El Instituto Colombiano del
Deporte, Coldeportes, como organismo del orden nacional, contará: 1. Además de los recursos que destine
la Nación para los gastos de funcionamiento e inversión de Coldeportes, el
gobierno destinará los recursos provenientes del impuesto al valor agregado,
IVA, correspondiente a los servicios de: restaurantes y cafeterías (901);
hoteles y demás establecimientos de alojamiento (902); servicios de diversión
y esparcimiento, actividades de discotecas, salas de baile, y centros similares
(910); revelado, estudios fotográficos y fotocopias (918). 2. Las partidas que como aporte
ordinario se incluyan anualmente en el presupuesto general de la Nación. 3. El producto de las rentas que
adquiera en el futuro, por razón de la prestación de servicios o cualquier
otro concepto, de acuerdo con su finalidad. 4. Las demás que se decreten a su
favor. Los entes deportivos departamentales,
contarán para su ejecución con: 1. Los recursos que constituyan
donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida,
en los términos de los artículos 125 y siguientes del estatuto tributario. 2. Las rentas que creen las asambleas
departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento
del tiempo libre. 3. Los recursos que el Instituto
Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de
estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno
Nacional. 4. El impuesto a los cigarrillos
nacionales y extranjeros de que trata el artículo 78 de la presente ley. 5. Las demás que se decreten a su
favor. Los entes deportivos municipales o
distritales, contarán para su ejecución con: 1. Los recursos que asignen los
concejos municipales o distritales en cumplimiento de la Ley 19 de 1991 (1)
por la cual se crea el fondo municipal de fomento y desarrollo del deporte. 2. Los recursos que constituyan
donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida
en los términos de los artículos 125 y siguientes del estatuto tributario. 3. Las rentas que creen los concejos
municipales o distritales con destino al deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre. 4. Los recursos que, de conformidad
con el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, correspondan al deporte, la
recreación y al aprovechamiento del tiempo libre por asignación de la
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. 5. Los recursos que el Instituto
Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de
estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno
Nacional. 6. Las demás que se decreten a su
favor. PAR. 1°—Los recursos del impuesto al
valor agregado, IVA, a que se refiere el presente artículo, serán
distribuidos así: 1. 30 % para Coldeportes
nacional. 2. 20 % para los entes deportivos
departamentales. 3. 50 % para los entes deportivos
municipales y distritales. (modificado por el artículo 8 de la ley 344 de 1996) PAR. 2º—El Instituto Colombiano del
Deporte, Coldeportes, asignará los recursos del IVA, según los criterios
establecidos en la Ley 60 de 1993, de modo que para los departamentos se
aplique la fórmula contenida en el artículo 11, y para los municipios o
distritos se aplique la fórmula contenida en el artículo 24 de la citada ley. PAR. 3º—Las apropiaciones
presupuestales conducentes a compensarle a Coldeportes el impuesto
establecido por la Ley 30 de 1971 y eliminado por el artículo 15 del Decreto
1280 de 1994, sólo se harán por las vigencias de 1995, 1996 y 1997. A partir
de 1998 se restablece el impuesto de la ley citada conforme a lo previsto en
el artículo 78 de la presente ley. PAR. 4º—El giro de los recursos del
impuesto al valor agregado, IVA, lo hará el Ministerio de Hacienda a
Coldeportes por bimestres vencidos, dentro de los primeros quince (15) días
calendario del mes siguiente al bimestre correspondiente. Coldeportes los
girará a los entes territoriales dentro de los quince (15) días siguientes a
su recibo. PAR. 5º—Incurrirán en causal de mala
conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o
giros o que transfieran un mayor o menor valor de los recursos que
correspondan a las entidades territoriales según lo previsto en esta ley. Las
sanciones disciplinarias correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las
demás sanciones previstas en la ley penal. |
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TÍTULO
IX Disposiciones
varias CAPÍTULO I Disposiciones especiales |
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ART. 76.—Donaciones. Se adiciona el
artículo 126-2 del estatuto tributario con los siguientes incisos: "Los
contribuyentes que hagan donaciones a organismos deportivos y recreativos o
culturales debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de
lucro, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las
donaciones efectuadas durante el año o período gravable". Para gozar del beneficio de las
donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás
condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3
del estatuto tributario y los demás que establezca el reglamento. (adicionada por el estatuto tributario arts. 2 y 126) ART. 77.—Impuesto a espectáculos
públicos. El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47
de 1968 (2) y la Ley 30 de 1971 (3), será el 10% del valor de la
correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos
indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica
responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La
autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización
del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o
la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible
dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. El valor
efectivo del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de
conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente ley. PAR. —Las exenciones del impuesto a
espectáculos públicos son las taxativamente enumeradas en el artículo 75 de
la Ley 2ª de 1976 (4). Para gozar de tales exenciones, el Instituto
Colombiano de Cultura, Colcultura, expedirá actos administrativos motivados
con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6ª de 1992. ART. 78.—Impuesto a los cigarrillos
nacionales y extranjeros. El impuesto a los cigarrillos nacionales y
extranjeros a que se refieren el artículo 2° de la Ley 30 de 1971 y el
artículo 79 de la Ley 14 de 1983 (5), será recaudado por las tesorerías
departamentales. Será causado y recaudado a partir del 1° de enero de 1998 de
acuerdo con lo previsto en los artículos 4° y 5° del Decreto 1280 de 1994
(6). Son responsables solidarios de este impuesto los fabricantes,
distribuidores y los importadores. El valor efectivo del impuesto será
entregado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo, al ente
deportivo departamental correspondiente definido en el artículo 65 de la
presente ley. ART. 79.—Sanciones. La mora en el pago
por el responsable o entrega por el funcionario recaudador de los gravámenes
a que se refieren los artículos precedentes, causará intereses moratorios a
favor del ente correspondiente, a la misma tasa vigente para la mora en el
pago del impuesto de renta en Colombia, sin perjuicio de las causales de mala
conducta en que incurran los funcionarios públicos responsables del hecho. ART. 80.—Facultades de fiscalización y
control. Los entes territoriales beneficiarios de los gravámenes regulados en
los artículos precedentes para los efectos de su control y recaudo, tienen
las facultades de inspeccionar los libros y papeles de comercio de los
responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los
impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y
documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. En ejercicio de tales facultades,
podrán aplicar las sanciones establecidas en el artículo 79 de esta ley y
ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los
actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notificarán en la forma
establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso
Administrativo. Contra estos actos procede únicamente el recurso de
reposición en los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo código. ART. 81.—Las academias, gimnasios y
demás organizaciones comerciales en áreas y actividades deportivas de
educación física y de artes marciales, serán autorizadas y controladas por
los entes deportivos municipales conforme al reglamento que se dicte al
respecto. Corresponderá al ente deportivo municipal o distrital, velar porque
los servicios prestados en estas organizaciones se adecuen a las condiciones
de salud, higiene y aptitud deportiva. ART. 82.—Adiciónase el artículo 137 de
la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, con el siguiente inciso: "La
escuela nacional del deporte continuará formando parte del Instituto
Colombiano del Deporte, y funcionando como institución universitaria o
escuela tecnológica de acuerdo con su naturaleza jurídica y con el régimen
académico descrito en esta ley". (adicionado
por la ley 30 de 1992 art. 137) ART. 83.—El Instituto Colombiano del
Deporte fortalecerá y regionalizará la escuela nacional del deporte para
permitir la capacitación en deporte y poder contar con el soporte técnico
requerido para implantar los programas de masificación regional. ART. 84.—En los términos de los
artículos 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República
podrá delegar en el director general del Instituto Colombiano del Deporte, en
los gobernadores y en los alcaldes, el ejercicio de las funciones de
inspección y vigilancia previstas en la Ley 49 de 1993 y en la presente ley. ART. 85.—A partir de la vigencia de la
presente ley, autorízase a Coldeportes y a las juntas administradoras
seccionales de deportes para ceder gratuitamente a las entidades seccionales
y locales que se crean, los bienes, elementos e instalaciones destinadas al
cumplimiento de su objeto. ART. 86.—Las personas vinculadas a las
juntas administradoras seccionales de deportes que se liquiden conforme con
lo dispuesto, serán nombradas o contratadas, según el caso, por los
establecimientos públicos departamentales o distritales a los cuales se hayan
cedido los bienes, elementos o instalaciones, sin perder la condición
específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores se les
aplicará el régimen salarial o prestacional de que gozaban en la entidad
liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, se les
concederá continuidad en la misma. PAR.—La Nación responderá por el pago
de las prestaciones adeudadas hasta la fecha de la liquidación de la entidad
o la supresión de los cargos, según el caso, y también cubrirá las
indemnizaciones a los servidores públicos desvinculados en razón de la
liquidación de las juntas administradoras seccionales. ART. 87.—Para el cumplimiento de lo
previsto en esta ley, se autoriza al Gobierno Nacional para hacer los
traslados, adiciones y operaciones presupuestales que estime necesarios. ART. 88.—Los departamentos, municipios
o distritos y sus entidades descentralizadas diseñarán e implantarán los
sistemas de control interno a que se refiere el artículo 269 de la
Constitución Política, para garantizar la protección y el uso honesto y
eficiente de los recursos que se transfieren, ceden o asignan en desarrollo
de la presente ley. El control fiscal posterior será
ejercido por la respectiva contraloría departamental, distrital o municipal,
donde la hubiere y la Contraloría General de la República de conformidad con
lo establecido por la Constitución Política y la Ley 42 de 1993. CAPÍTULO II Disposiciones transitorias y vigencia ART. 89.—Revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6)
meses a partir de la vigencia de esta ley, para que ejerza las siguientes
atribuciones: 1. Establecer el
otorgamiento de estímulos académicos, económicos y de seguridad social para
los deportistas nacionales destacados en el ámbito nacional o internacional. 2. Revisar la legislación
deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado, con
el objeto de adecuarlos al contenido de esta ley. 3. Crear estímulos
tributarios para los productores nacionales e importadores de implementos deportivos
y de recreación comunitaria y exonerar de aranceles la importación de equipos
para discapacitados físicos. 4. Crear un cuerpo
especial, dentro de la Policía Nacional, debidamente capacitado para
organizar, realizar y apoyar actividades deportivas, recreativas y de
aprovechamiento del tiempo libre dirigidas a la comunidad, en coordinación
con el sistema nacional del deporte. 5. Reestructurar el
Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, según las directrices del
deporte establecidas en esta ley. 6. Expedir un estatuto
deportivo de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo
cuerpo jurídico las diferentes normas legales que regulan el deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y la
educación extraescolar. Para tal efecto se podrá reordenar la numeración de
las diferentes disposiciones legales, adecuar su texto y eliminar aquellas
que se encuentran repetidas o derogadas, sin que se altere su contenido. Para
tal efecto se solicitará la asesoría de dos (2) magistrados de la sala de
consulta civil del Consejo de Estado. PAR.—Comisión asesora. Para el
ejercicio de las facultades otorgadas en los numerales 1º a 5º de este
artículo, el Presidente de la República deberá contar con la asesoría de tres
(3) miembros de la comisión séptima de ambas cámaras del Congreso de la
República. ART. 90.—Derogatorias. Derógase el
impuesto a los licores extranjeros de que tratan la Ley 49 de 1967 y la Ley
49 de 1983; el inciso del artículo 75 de la Ley 2ª de 1976; el artículo 23
del Decreto-Ley 77 de 1987. ART. 91.—La presente ley rige a partir
de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. ART. TRANS.—Los clubes con deportistas
profesionales adecuarán su constitución a las exigencias de esta ley, dentro
de los dos (2) años siguientes a su promulgación. (Nota. Modificada en lo pertinente por
la Ley 344 de 1996 art. 44 ) |
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Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de enero de
1995. |
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